JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-53/2009 ACTORA: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA
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Monterrey, Nuevo León, a seis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Luz María Flores Guarnero, en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, de dar respuesta a su solicitud de registro como precandidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, en esa entidad, y
R E S U L T A N D O
I. Convocatoria. El cuatro de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional expidió la “CONVOCATORIA a los miembros activos inscritos en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional en el Municipio de Juárez del estado de NUEVO LEÓN, a participar en la SELECCIÓN DE PLANILLA DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES: PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el período 2009-2012”.
II. Solicitud de registro de la actora. El diez de febrero siguiente, la enjuiciante presentó escrito ante el Secretario General del instituto político en mención, solicitando ser precandidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, Nuevo León, por dicho partido.
III. Acuerdo del Comité Directivo Estatal. Ese mismo día, el Comité Directivo Estatal del partido político de referencia en la entidad precisada, emitió un acuerdo por el que resolvió las solicitudes presentadas por diversos miembros adherentes y ciudadanos para participar como precandidatos en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, determinando, entre otros aspectos, negar la autorización a la actora para el mencionado efecto. En cuanto a la notificación de este acuerdo, la misma se realizó a través de su publicación en los estrados de las oficinas de órgano emisor, el trece de febrero del año en curso.
IV. Solicitud de respuesta. El trece de febrero de la presente anualidad, la accionante presentó un ocurso dirigido al Presidente del aludido Comité Directivo Estatal, solicitando se le expidiera el acuerdo que recayó a la petición precisada en el párrafo que antecede.
V. Demanda de juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano. El veinte de febrero del presente año, ante la supuesta falta de respuesta a la solicitud señalada en el párrafo que antecede, Luz María Flores Guarnero promovió juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, al tenor de lo siguiente:
“ HECHOS
COMO BIEN LO DEMUESTRO CON DOCUMENTAL PRIVADA QUE POR ESTE MEDIO ANEXO, EL DÍA 10 DE FEBRERO DEL PRESENTE MES ACUDÍ EN TIEMPO Y FORMA A LA SECRETARIA GENERAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON EL PROPÓSITO DE SOLICITAR SER PRECANDIDATA DE ESTE PARTIDO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE CIUDAD BENITO JUÁREZ, NUEVO LEÓN.
1.- ACUDÍ A SOLICITAR SER PRECANDIDATA A ESE CARGO PÚBLICO, EN VIRTUD DE QUE EL PROPIO PARTIDO CONVOCÓ A LOS CIUDADANOS QUE NO FUERAN MIEMBROS DE ACCIÓN NACIONAL PARA SER CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR POR ESTE PARTIDO, COMO BIEN LO DEMUESTRO CON UNA DOCUMENTAL PRIVADA, CONSISTENTE EN UNA NOTA PERIODÍSTICA APARECIDA EN EL PERIÓDICO EL NORTE DE FECHA 23 DE ENERO DEL AÑO 2009.
2.- AHORA BIEN CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA QUE LANZÓ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PARA EL PROCESO INTERNO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES, EL DÍA 10 DEL PRESENTE MES DE FEBRERO. ACUDÍ A REGISTRARME COMO PRECANDIDATA A PRESIDENTE MUNICIPAL DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN, SIN QUE FUERA OBJETADA MI SOLICITUD DE REGISTRO, POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, NI MUCHO MENOS PREVENIDA RESPECTO A ALGÚN DATO O DOCUMENTO NECESARIO PARA EL REGISTRO POR EL COMITÉ ESTATAL DE ELECCIONES.
3.- NO OBSTANTE TODO LO ANTERIOR, HASTA ESTA FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, NO HE TENIDO UNA RESPUESTA POR ESCRITO A LA SOLICITUD EN MENCIÓN, NI HE SIDO NOTIFICADA POR EL COMITÉ DIRECTIVO SOBRE EL ACUERDO QUE LE RECAYÓ A MI SOLICITUD; SOLAMENTE SUPE DE MANERA PERSONAL Y VERBALMENTE POR LA LIC. ANA MORCOS DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DEL PAN, DE NUEVO LEÓN, EL DÍA 11 DE FEBRERO DEL PRESENTE MES, QUE MI SOLICITUD FUE APROBADA POR EL PROPIO COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN LA SESIÓN DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2009.
4.- AHORA BIEN EN VIRTUD DE QUE NO ME NOTIFICABAN DE PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES EN EL PAN ESTATAL POR ESCRITO, A MI SOLICITUD DE REGISTRO, EL DÍA 13 DEL PRESENTE MES, PRESENTÉ UN ESCRITO AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL SOLICITANDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8VO. DE NUESTRA CARTA MAGNA, SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAYÓ AL ESCRITO PRESENTADO POR LA SUSCRITA AL SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO EL DÍA 10 DE FEBRERO DEL 2009. ANEXO DOCUMENTAL PRIVADA AL RESPECTO.
DERECHO
EN VISTA DE LO ANTERIOR ACUDO A ESTA INSTANCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL ELECTORAL, PARA SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, EN BUSCA DE LA DEMOCRACIA Y LA JUSTICIA SOCIAL.
POR OTRA PARTE ME ENTERÉ POR MEDIO DEL PERIÓDICO EL NORTE DE MONTERREY, N.L. DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, ANEXO DOCUMENTAL PRIVADA, QUE EL COMITÉ ESTATAL DE ELECCIONES DEL PAN DE NUEVO LEÓN, EN LA PRIMERA PARTE DEL PROCESO INTERNOS ESCOGIÓ SOLAMENTE A UN PRECANDIDATO, EL PROFR. JESÚS FERNÁNDEZ, EXDIRECTOR DE COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY, DEJANDO AFUERA DE LA CONTIENDA INTERNA DE PRESELECCIÓN A LA SUSCRITA, VIOLANDO ASÍ DE ESTA MANERA MIS DERECHOS POLÍTICOS LECTORALES CIUDADANOS DE EQUIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES POLÍTICAS.
CABE SEÑALAR QUE EL PASADO 13 DEL PRESENTE MES DE FEBRERO, TERMINÓ LA PRIMERA FASE DEL PROCESO INTERNO QUE CONCLUYE EL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2009 DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN Y HASTA ESTA FECHA NADIE EN EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NI DEL COMITÉ ESTATAL DE ELECCIONES ME HA INFORMADO POR ESCRITO SI YA PUEDO HACER MI PRECAMPAÑA ENTRE LA MILITANCIA PANISTA, EN BUSCA PARA SER LA CANDIDATA OFICIAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA LA PRESIDENCIA DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN, EN BASE A LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL PROPIO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES.
BUSCO SER CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE SERVIR A MI COMUNIDAD Y BUSCAR EL BIEN COMÚN, EN VIRTUD DE QUE ESTE NOBLE PARTIDO EL DÍA DE HOY ABRE SUS PUERTAS A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADA EN DERECHO Y EN CASE A LA CONVOCATORIA PARTE XII QUE SE REFIERE A LO NO PREVISTO Y QUE A LA LETRA DICEN EN EL PUNTO # 40; “CUALQUIER ASUNTO NO CONTEMPLADO EN LA PRESENTE CONVOCATORIA, SERÁ RESUELTO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS GENERALES Y LOS REGLAMENTOS VIGENTES DEL PARTIDO”; PARA LA SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS A LA ALCALDÍA DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN, ATENTAMENTE SOLICITO:
PRIMERO:- LA PROTECCIÓN DE MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES CIUDADANOS DE EQUIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES POLÍTICAS DERECHOS CIUDADANOS CONTEMPLADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN LA LEY FEDERAL ELECTORAL DE MÉXICO.
SEGUNDO:- QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ORDENE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA SER CONSIDERADA DENTRO DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS A MUNÍCIPES, COMO PRECANDIDATA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN.
LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES CIUDADANOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA: YA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON SOLAMENTE EL MEDIO PARA LLEGAR A EJERCER UN CARGO PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR.”
VI. Aviso de presentación. En la misma fecha, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad en cita, dio aviso vía fax a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la promoción del presente medio de impugnación.
VII. Informe circunstanciado. El veinticinco de febrero siguiente, el Presidente del aludido comité directivo estatal remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el informe circunstanciado, el escrito inicial de demanda ciudadana y demás documentación que estimó pertinente.
VIII. Remisión a esta Sala Regional. Por acuerdo de la fecha señalada en el párrafo que precede, dictado en el cuaderno de antecedentes número 54/2009, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral proveyó que se remitiera a esta Sala Regional dicho medio de impugnación para su conocimiento, así como los originales de los documentos y sus anexos, dado que el acto impugnado está relacionado directamente con el proceso de selección interna de precandidatos de un partido político, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Nuevo León, en donde ejerce jurisdicción esta Sala.
IX. Recepción y acuerdo de turno. El dos de marzo de la presente anualidad, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra este medio de impugnación y en la misma fecha la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente SM-JDC-53/2009, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para sustanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-149/2009, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
X. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de cuatro de marzo del mismo año, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y requirió a la responsable diversa documentación que estimó pertinente, a efecto de integrar debidamente el expediente de mérito.
XI. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Por auto de seis de marzo del año que transcurre, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado y se admitió a trámite el presente juicio.
XII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de la misma fecha, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la supuesta omisión de un órgano de un partido político, considerándola lesiva de su derecho a ser votado, al no responder su solicitud para ser registrada como precandidata a al cargo de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Nuevo León.
SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y del órgano partidista responsable del mismo.
Como cuestión previa, debe mencionarse que en el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.
Bajo esta tónica, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 22.
Por su parte, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como puede ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 a 23.
Una vez precisado lo anterior, cabe analizar en forma integral el contenido del escrito de demanda, a efecto de identificar el acto impugnado y al órgano partidista responsable del mismo.
En primer lugar, debe mencionarse que en el segundo y tercer párrafo del referido ocurso, la actora señala lo siguiente:
“… VENGO A PROMOVER UN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EN CONTRA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL…
MI DEMANDA DE JUICIO EN CONTRA DEL CEN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ES PORQUE A LA PROMOVENTE LE FUERON VIOLADOS SUS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES EN LA CONVOCATORIA QUE EMITIÓ LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PAN, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN.”
Así, aunque a primera vista podría pensarse que la enjuiciante impugna la convocatoria referida y señala expresamente tanto al Comité Ejecutivo Nacional como a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, como órganos partidistas responsables, se tiene que no endereza agravio alguno en contra de dicha convocatoria y, por el contrario, expresa su conformidad con la misma, al asegurar haber cumplido con los requisitos que se estipularon en ella, de la manera siguiente:
“ HECHOS
…
3.- AHORA BIEN CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA QUE LANZÓ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PARA EL PROCESO INTERNO DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES, EL DÍA 10 DE FEBRERO ACUDÍA A REGISTRARME COMO PRECANDIDATA A PRESIDENTE MUNICIPAL DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN…
4.- NO OBSTANTE TODO LO ANTERIOR, HASTA ESTA FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, NO HE TENIDO UNA RESPUESTA POR ESCRITO A LA SOLICITUD EN MENCIÓN, NI HE SIDO NOTIFICADA POR EL COMITÉ DIRECTIVO SOBRE EL ACUERDO QUE LE RECAYÓ A MI SOLICITUD; SOLAMENTE SUPE DE MANERA PERSONAL Y VERBALMENTE POR LA LIC. ANA MORCOS DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DEL PAN DE NUEVO LEÓN, EL 11 DE FEBRERO DEL PRESENTE MES, QUE MI SOLICITUD FUE APROBADA POR EL PROPIO COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN LA SESIÓN DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2009.
5.- AHORA BIEN EN VIRTUD DE QUE NO ME NOTIFICABAN DE PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES EN EL PAN ESTATAL POR ESCRITO, A MI SOLICITUD DE REGISTRO, EL DÍA 13 DEL PRESENTE MES, PRESENTÉ UN ESCRITO AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL SOLICITANDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8VO. DE NUESTRA CARTA MAGNA, SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAYÓ AL ESCRITO PRESENTADO POR LA SUSCRITA AL SECRETARIO GENERAL DEL PARTIDO EL DÍA 10 DE FEBRERO DEL 2009.
…
BUSCO SER CANDIDATA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUÁREZ… EN VIRTUD DE QUE ESTE NOBLE PARTIDO EL DÍA DE HOY ABRE SUS PUERTAS A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS.”
De lo anteriormente transcrito, para este órgano jurisdiccional es claro que la actora se duele primordialmente de una falta de respuesta a su solicitud de inscripción como precandidata al cargo mencionado, no obstante haber cumplido los requisitos de la convocatoria respectiva, contra los cuales no formula motivo de disenso alguno.
Por otro lado, vale la pena citar de nueva cuenta el libelo inicial de demanda, en la parte siguiente:
“ POR OTRA PARTE ME ENTERÉ POR MEDIO DEL PERIÓDICO EL NORTE DE MONTERREY, N.L. DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, ANEXO DOCUMENTAL PRIVADA, QUE EL COMITÉ ESTATAL DE ELECCIONES DEL PAN DE NUEVO LEÓN, EN LA PRIMERA PARTE DEL PROCESO INTERNO ESCOGIÓ SOLAMENTE A UN PRECANDIDATO, EL PROFR. JESÚS FERNÁNDEZ, EXDIRECTOR DE COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE MONTERREY, DEJANDO AFUERA DE LA CONTIENDA INTERNA DE PRESELECCIÓN A LA SUSCRITA, VIOLANDO ASÍ DE ESTA MANERA MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES CIUDADANOS DE EQUIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES POLÍTICAS.
CABE SEÑALAR QUE EL PASADO 13 DEL PRESENTE MES DE FEBRERO, TERMINÓ LA PRIMERA FASE DEL PROCESO INTERNO QUE CONCLUYE EL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2009 DE PRESELECCIÓN DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES EN EL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN Y HASTA ESTA FECHA NADIE EN EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, NI DEL COMITÉ ESTATAL DE ELECCIONES ME HA INFORMADO POR ESCRITO SI YA PUEDO HACER MI PRECAMPAÑA ENTRE LA MILITANCIA PANISTA, EN BUSCA PARA SER LA CANDIDATA OFICIAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA LA PRESIDENCIA DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN, EN BASE A LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL PROPIO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES.
…
…ATENTAMENTE SOLICITO:
…
SEGUNDO: QUE ESTA AUTORIDAD ELECTORAL ORDENE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA SER CONSIDERADA DENTRO DEL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE PRECANDIDATOS A MUNÍCIPES, COMO PRECANDIDATA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN”.
Así, la actora refiere en su escrito de demanda que se enteró verbalmente por parte del personal del departamento jurídico del Partido Acción Nacional en Nuevo León que su solicitud fue aprobada, pero también refiere que a través de un periódico tuvo conocimiento del registro de un precandidato único, lo cual la dejó fuera de la contienda. Al mismo tiempo, solicita se le informe lo que se resolvió respecto de su ocurso, para saber si puede iniciar la precampaña de mérito.
De esta forma, resulta evidente que la petición del actor consiste en que se resuelva su solicitud, a efecto de conocer si fue aceptada como precandidata para el cargo referido.
A su vez, la causa de pedir radica en que el aludido Comité Directivo Estatal no le ha notificado la resolución correspondiente.
Bajo esta tesitura, esta Sala arriba a la convicción de que la demanda que motiva el presente juicio, se endereza en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, en dar respuesta a la solicitud de registro de la actora para figurar como precandidata por dicho instituto político a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, en la referida entidad.
TERCERO. Requisitos del medio de impugnación.
1. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se desprende: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios expresados y la firma autógrafa de la incoante.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Se surten las exigencias establecidas en el artículo 79 de la ley adjetiva en cita, en atención a que la actora acude ante este órgano jurisdiccional en forma individual, doliéndose de la omisión de un órgano perteneciente a un partido político, que puede ser lesiva de su derecho a ser votado.
3. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, si como se señaló, el acto del que se duele la promovente consiste en una omisión del órgano partidista señalado como responsable, en resolver un ocurso presentado por ella, debe tenerse en cuenta que el acto impugnado se actualiza cada día que transcurre, toda vez que la irregularidad planteada constituye un hecho de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de resolver a cargo del órgano referido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 046/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 770 a 771.
4. Agotamiento de la instancia intrapartidaria. Se cumple con el requisito de definitividad, pues la normatividad que rige la vida interna del Partido Acción Nacional, no prevé medio defensa alguno en contra de la omisión cuya ilegalidad se reclama.
Aunado a lo anterior, el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano resulta ser el medio idóneo para lograr la resolución de un recurso intrapartidista, cuando ésta indebidamente se ha dejado de emitir, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 9/2008, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”, aprobada por unanimidad de votos por los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio del año que transcurre.
5. Interés jurídico y legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, pues fue la actora quien presentó la solicitud de cuya falta de atención se duele, y en tal razón promueve el presente juicio por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna, con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que si bien la omisión denunciada constituye una posible violación al derecho de petición, finalmente se encuentra vinculada con una transgresión al derecho político-electoral de ser votado, lo cual actualiza la procedencia de la demanda que se analiza.
Efectivamente, de la interpretación sistemática de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine y IV, primer párrafo, in fine y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede no sólo cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de voto o sufragio, asociación y afiliación políticas, sino también para el supuesto de violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio de éstos, a saber: los de petición, información, reunión, manifestación y libre expresión de las ideas, pues su protección resulta indispensable para no hacer nugatorio cualquiera de aquéllos y así garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3ELJ 36/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164 y 165, cuyo rubro es el siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”
CUARTO. Causales de improcedencia. El órgano responsable, al rendir su informe justificado, hace valer las causales de improcedencia siguiente:
a) Falta de presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. Sobre este particular, señala el ente responsable que la demanda que nos ocupa debe ser desechada por improcedente, al estar dirigida al Comité Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, lo que en su concepto actualiza la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, preceptos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(Los énfasis y subrayados son nuestros).
Este argumento debe ser desestimado, pues la causa de improcedencia invocada se refiere a aquéllos casos en que la presentación de la demanda se realiza ante una autoridad u órgano partidista distinto del responsable del acto combatido, ya que dicha circunstancia no interrumpe el plazo legal para la interposición del medio de impugnación de que se trate, lo que puede dar lugar a la extinción del mismo.
Así, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que con independencia del nombre a quien la promovente haya dirigido el escrito de demanda, se encuentra acreditado en autos que fue el órgano partidista responsable quien recibió el medio de defensa, pues tal y como se asentó, le dio el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esta tesitura, la irregularidad denunciada por el partido responsable carece de trascendencia jurídica, razón por la cual este órgano jurisdiccional desestima la causa de improcedencia alegada.
b) Falta de expresión de agravios. Asimismo, sostiene el partido responsable que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que de la demanda no se pueda deducir agravio alguno.
Esta causa de improcedencia debe ser igualmente desestimada, toda vez que del contenido integral de la demanda ciudadana, sí es posible advertir la impugnación de un acto que considera lesivo a sus derechos político-electorales, así como la expresión de agravios, tal y como se sostuvo en el considerando segundo de este fallo, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias.
c) Falta de legitimación. De igual forma, el partido responsable invoca que la actora no se encuentra facultada para promover el presente juicio, toda vez que el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre este argumento, hace especial énfasis en que no estamos frente a una de las hipótesis de procedencia establecidas en los incisos d) o g) del párrafo primero de dicho precepto, puesto que se refieren a precandidatos o candidatos, siendo que en la especie la actora no posee ninguna de dichas calidades.
Resulta conveniente transcribir la porción normativa señalada, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
...
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.”
Contrario a lo aducido por el instituto político responsable, esta Sala Regional estima que en la especie sí se surte la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal en cita, por las razones que enseguida se exponen.
En primer lugar, se debe tener presente que la actora se ostenta con el carácter de aspirante a precandidata al cargo de Presidenta Municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Nuevo León, por el Partido Acción Nacional, situación que consta en su escrito de solicitud de registro, la cual obra a fojas 12 y 13 del expediente en que se actúa.
De esta forma, se advierte con claridad que la pretensión final de la actora, al participar en el procedimiento de elección referido, consiste en llegar a ser precandidata para el cargo señalado, con base en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la cual abrió la posibilidad para ese efecto a ciudadanos que no sean miembros de dicho instituto político, siempre y cuando cuenten con el aval del Comité Directivo Estatal.
De esta manera, si se determinara la procedencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, enderezado en contra de un mismo acto realizado por un partido político, dentro de un procedimiento de elección de precandidatos, con base a si el promovente es o no militante de dicho instituto político, se quebrantaría sin duda alguna el derecho a la impartición de justicia y el acceso a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Efectivamente, de sostenerse un criterio contrario, los órganos partidistas encargados de tales procedimientos de selección de precandidatos, podrían realizar toda clase de actos violatorios a la constitución y a los demás ordenamientos aplicables, en detrimento de aquellos participantes que fueran miembros externos al partido político correspondiente, quedando éstos en total estado de indefensión, lo cual resulta inadmisible desde un punto de vista constitucional y legal.
Bajo este orden de ideas, el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no puede ser interpretado en la forma restrictiva que pretende la responsable, sino de manera garantista, buscando el máximo beneficio al ciudadano.
En conclusión, esta Sala arriba a la convicción de que la actora, en su carácter de aspirante a precandidata para el cargo referido, dentro del procedimiento organizado por el instituto político mencionado, cuenta con la legitimación suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional para promover el medio de impugnación que se analiza.
QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, incurrió en la omisión alegada por la accionante, consistente en abstenerse de notificarle la respuesta recaída a su solicitud de registro como precandidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, por dicho instituto político, en la entidad mencionada.
SEXTO. Estudio de fondo. La actora expresa medularmente un motivo de disenso en su escrito de demanda, consistente en que no ha sido notificada del acuerdo recaído a su solicitud de registro presentada, misma que se detalló con anterioridad.
Al respecto, esta Sala estima fundado su agravio, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.
Tal y como se mencionó, la omisión de la cual se queja la impetrante puede consistir en una violación al derecho de ser votado, a través de una trasgresión al derecho de petición. Por ende, es menester precisar cuáles son los elementos que integran este último.
El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:
“Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
De la anterior disposición se advierte que son dos los elementos que conforman tal derecho, a saber:
a) La petición y
b) La respuesta.
Respecto del primero de los elementos, el peticionario debe formularla por escrito, de manera pacífica y respetuosa; en relación con el segundo, la autoridad requerida debe contestar también por escrito y dar a conocer dicha respuesta al peticionario en breve término.
Por lo que se refiere al breve término, la autoridad debe valorar tanto la magnitud como la complejidad de la información pedida, pues en función de ambas características debe considerar el tiempo que resulte racionalmente indispensable para emitir su respuesta.
Para determinar que debe entenderse por breve término en materia electoral, resulta pertinente considerar el criterio contenido en la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con el número VIII/2007, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, páginas 49 y 50, cuyo rubro y texto son:
“BREVE TÉRMINO. EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTA EXPRESIÓN DEBE ADQUIRIR UNA CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.—El derecho fundamental de petición, consagrado constitucionalmente, impone a la autoridad la obligación de responder al individuo que lo ejerza en un "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral impone que la expresión "breve término" adquiera una connotación específica en cada caso, en razón de la existencia de una previsión legal que señala expresamente que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, lo que se ha de relacionar con las previsiones procedimentales que prescriben que las impugnaciones en materia electoral deben realizarse exclusivamente durante las etapas que componen el proceso electoral y de manera perentoria, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de dichos medios de impugnación. Para determinar el breve término a que se refiere el dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y con base en ello determinar el lapso prudente para satisfacer el derecho de los peticionarios a obtener respuesta.”
En este orden de ideas, también resulta pertinente afirmar que la respuesta debe ser congruente con la petición, entendiendo por congruencia la coherencia o relación lógica entre lo pedido y lo contestado.
Sirve para reafirmar lo anterior el criterio contenido en la tesis aislada de la novena época, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada con la clave XXI.1°.P.A.36 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2005, página 1897, cuyo rubro y texto son:
“DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos que enseguida se enlistan: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad, y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; tendrá que ser congruente con la petición; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa, sin que sea jurídicamente válido considerar que la notificación de la respuesta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional se tenga por hecha a partir de las notificaciones o de la vista que se practiquen con motivo del juicio de amparo.”
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, se encuentra acreditado en autos que el diez de febrero del año en curso, la enjuiciante presentó escrito ante el Secretario General del instituto político en mención, solicitando ser precandidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, Nuevo León. Asimismo, obra en autos el escrito presentado por la propia actora, el trece de febrero siguiente, en el cual le solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del referido partido político en la entidad en cita, le expidiera el acuerdo que recayó a la solicitud recién precisada.
Ahora bien, a foja 44 a 53 de autos obra la copia certificada del acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal del partido político de referencia en la entidad precisada, por el que resolvió las solicitudes presentadas por diversos miembros adherentes y ciudadanos para participar como precandidatos en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, determinando, entre otros aspectos, negar la autorización solicitada por la actora, tal como se aprecia de la transcripción siguiente:
“ Resultando
…
CUARTO.- Que los siguientes ciudadanos que no son miembros activos del Partido Acción Nacional solicitaron a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en tiempo y forma, la autorización para participar como precandidatos en el proceso de selección interna:
ASPIRANTES QUE SOLICITAN AUTORZACIÓN AL CDE PARA SER PRECANDIDATOS
| NOMBRE | MUNICIPIO | PRECANDIDATURA |
| ||
… | ||||||
96 | LUZ MARÍA FLORES GUARNERO | JUÁREZ | ALCALDE |
| ||
… | ||||||
Considerando
SEGUNDO.- Que la autorización para ciudadanos que no son miembros que no son miembros activos del Partido Acción Nacional para participar en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular internos es una facultad discrecional del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.
...
Resuelve
PRIMERO: Negar la autorización a los siguientes aspirantes para participar como precandidatos:
… | ||||
96 | LUZ MARÍA FLORES GUARNERO | JUÁREZ | ALCALDE |
|
…” |
A la anterior documental se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar controvertido su contenido, ni ser contradictorio con el dicho de las partes.
De esta forma, se aprecia con claridad que existió plena congruencia entre la petición formulada por la actora y lo resuelto por el órgano partidista responsable, por lo que resta establecer si este último hizo del conocimiento de la accionante la respuesta mencionada.
Sobre este particular, el órgano partidista responsable refiere en su informe circunstanciado haber notificado el acuerdo mencionado a través de su publicación en la tabla de avisos (estrados) de sus oficinas, el día trece de febrero de la presente anualidad. Lo anterior, en virtud de que a su juicio no se encontraba obligado a hacerlo en forma personal, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 131 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular y, además, porque señala que la actora no señaló domicilio para tal efecto en su solicitud de registro.
En principio, tal y como lo hace valer la responsable, la normatividad que rige la vida interna del instituto político en mención no establece la obligación de notificar personalmente resoluciones como la que nos ocupa.
Sin embargo, el órgano partidista responsable deja de lado lo sostenido por él mismo en el citado acuerdo de diez de febrero del año en curso, por el que dio respuesta a la solicitud de la actora, ya que en sus puntos resolutivos primero y quinto, estableció lo siguiente:
“ Resuelve
PRIMERO: Negar la autorización a los siguientes aspirantes para participar como precandidatos:
… | ||||
96 | LUZ MARÍA FLORES GUARNERO | JUÁREZ | ALCALDE |
|
… |
QUINTO: Notificar personalmente el presente acuerdo a las personas señaladas en el primer y segundo resolutivo.
…”
Así las cosas, se evidencia que fue el propio instituto político responsable, quien se impuso la obligación de notificar en forma personal la resolución a aquéllas personas que se mencionan en los resolutivos primero y segundo del acuerdo citado, entre las que se encuentra la hoy actora.
En tal virtud, dicho órgano partidista no puede revocar su propia determinación en perjuicio de la enjuiciante, formulando una excepción a la obligación autoimpuesta, para practicar por estrados una notificación que debe ser personal.
Por otro lado, contrario a lo expresado por el partido responsable, se aprecia que en la referida solicitud de registro, la accionante sí proporcionó un domicilio apto para oír y recibir notificaciones, ubicado en la ciudad sede de dicho ente partidista, ya que al final de su ocurso, concretamente en la parte inferior de su firma y su nombre, anotó: “CALLE TAPIA 1008 ORIENTE, MONTRREY, NUEVO LEÓN. TEL. CEL. 811-036-3783”.
A este ocurso de inscripción se le atribuye valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser reconocida su existencia por las partes y no contradicho en su contenido por otros medios de prueba.
En esta tesitura, es evidente que el domicilio y el teléfono señalados por la enjuiciante, fueron proporcionados para recibir noticia de su solicitud, pues no puede concebirse otro motivo lógico que la haya conducido a manifestar tales datos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala Regional estima el órgano partidista responsable no ha notificado debidamente a la actora el acuerdo de diez de febrero del presente año, por el que dio respuesta a su solicitud mencionada.
Por tanto, con el propósito de reparar la afectación a los derechos de la accionante, se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la entidad en cita, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, notifique personalmente a la actora, en el domicilio antes precisado, la aludida respuesta recaída a su solicitud de inscripción como precandidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, por dicho instituto político, en la entidad referida. Asimismo, dentro de un mismo plazo, contado a partir de que haga lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional federal sobre el cumplimiento efectuado. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de no acatar lo ordenado, se hará acreedor a una de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 193 y 199, fracciones II a V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del estado de Nuevo León, para que en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, notifique personalmente a la actora, la respuesta recaída a su solicitud de inscripción como precandidata a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, por dicho instituto político, en la entidad referida. Asimismo, dentro de un mismo plazo, contado a partir de que haga lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional federal sobre el cumplimiento efectuado.
SEGUNDO. Se apercibe al órgano partidista señalado en el resolutivo anterior, a través de su Presidente, de que en caso de no acatar en sus términos esta determinación, se hará acreedor a alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese personalmente a la actora; por oficio acompañando copia certificada de la sentencia, al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de seis de marzo de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el segundo de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO